Los libros litúrgicos hablan en ocasiones del ordinario. Ordinario no es sinónimo de obispo.
Ordinario es el titular de un oficio eclesiástico que posee, al menos, potestad ejecutiva ordinaria (CIC 134), es decir, quien tiene la capacidad de gobernar al Pueblo de Dios tomando decisiones sobre las personas para lograr los fines propios de la Iglesia, para lo cual emiten decretos, preceptos, rescriptos, privilegios, dispensas o gracias.
El Romano Pontífice es ordinario para toda la Iglesia. Además, lo son los obispos diocesanos y los que se les equiparan, en el ámbito de su jurisdicción (CIC 134).
También son ordinarios los vicarios generales, y los vicarios episcopales, en lo que se les encomiende (CIC 134). Un vicario general es el colaborador más cercano del obispo que puede realizar todos los actos que el obispo no se reserve para sí (CIC 475). Un vicario episcopal tiene una potestad similar, pero reservada a ciertos asuntos o a cierto territorio de la diócesis (CIC 476). Los vicarios general y episcopales pueden ser presbíteros. Por ello es que ordinario no se identifica con obispo.
Serían también ordinario durante la sede vacante el administrador apostólico, es decir, el encargado de la diócesis por disposición papal (CIC 134), y el administrador diocesano (CIC 134), es decir, el nombrado por el colegio de consultores de la diócesis (CIC 421). Estos administradores pueden ser presbíteros.
Como se ve, hay ordinarios que no son obispos. También hay obispos que no son ordinarios. De suyo no son ordinarios los obispos auxiliares (los que colaboran con el obispo de la diócesis) y los obispos coadjutores (los que colaboran con el obispo diocesano, pero con derecho de sucesión). Pero de facto sí, pues el obispo coadjutor tiene que ser nombrado vicario general, y el obispo auxiliar al menos vicario episcopal (CIC 406).
Todos los antes mencionados son “ordinarios del lugar”, pues gobiernan una Iglesia que tiene ámbito territorial.
Además, son ordinarios los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio, y los de sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio, pero solo respecto a sus miembros (CIC 134). Estos no serían ordinarios del lugar, sino “ordinarios propios” de los miembros de estas instituciones.